º. Los ingenios azucareros procederán, dentro del término de quince días contados a partir de la vigencia del presente Decreto, a remitir al Ministerio de Agricultura u n informe mensual sobre los volúmenes de producción de azúcar, las existencias en bodegas o en tránsito, las ventas, los pagos en especie realizados e n el curso del mes anterior, indicando cuando, menos, los nombres de las personas natu rales a jurídicas a las cuales se lea hubiere vendido o entregado azúcar, los lugares de destino, los nombres de las empre sas de transporte o de los propietarios de vehículos en los cuales se traslada el producto, la destinación probable del mismo y cualquier otro dato que permita establecer su utilización final. Igual obligación tendrán los distribuidores mayoristas, las exportadores, las personas naturales o jurídicas que reciban azúcar c omo pago en especie en virtud de los contratos celebrados con los ingenios y Ias fábricas o empresas que adquieran este producto como insumo importante para su producción industrial.
El Ministerio de Agricultura elaborará los formularios que deben utilizar las entidades o personas para suministrar la información de que trata el presente Decreto