Micelio

Artículo 5

º

Decreto 54 de 1981 · Por el cual se dictan medidas para prevenir el contrabando y lograr un adecuado abastecimiento interno de azucar.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. Los ingenios azucareros procederán, dentro del término de quince días contados a partir de la vigencia del presente Decreto, a remitir al Ministerio de Agricultura u n informe mensual sobre los volúmenes de producción de azúcar, las existencias en bodegas o en tránsito, las ventas, los pagos en especie realizados e n el curso del mes anterior, indicando cuando, menos, los nombres de las personas natu rales a jurídicas a las cuales se lea hubiere vendido o entregado azúcar, los lugares de destino, los nombres de las empre sas de transporte o de los propietarios de vehículos en los cuales se traslada el producto, la destinación probable del mismo y cualquier otro dato que permita establecer su utilización final. Igual obligación tendrán los distribuidores mayoristas, las exportadores, las personas naturales o jurídicas que reciban azúcar c omo pago en especie en virtud de los contratos celebrados con los ingenios y Ias fábricas o empresas que adquieran este producto como insumo importante para su producción industrial.

Parágrafo

El Ministerio de Agricultura elaborará los formularios que deben utilizar las entidades o personas para suministrar la información de que trata el presente Decreto

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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