Micelio

Artículo 8

Las Personas Condenadas En Segunda Instancia, Como Reos Ausentes, Por La Justicia Penal Militar, Que Se Presenten Voluntariamente A Las Autoridades Militares, Podrán Interponer Antes Del Treinta (30) De Octubre De Mil Novecientos Cincuenta Y Tres (1953), El Recurso Extraordinario De Casación, Si Ocurren Los Siguientes Requisitos: A) Que La Corte Suprema De Justicia No Haya Conocido, Ni Este Conociendo El Mismo Recurso Por Haberlo Interpuesto Alguna De Las Partes Del Mismo Proceso, B) Que Se Trate De Causas Por Delitos Que Tengan Señaladas Por Sanción Privativa De La Libertad Personal, Cuyo Máximo Sea O Exceda De Cinco Años

Decreto 2311 de 1953 · Por el cual se crea la Corte Militar de Casación y Revisión, y se dictan otras disposiciones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Las personas condenadas en segunda instancia, como reos ausentes, por la Justicia Penal Militar, que se presenten voluntariamente a las autoridades militares, podrán interponer antes del treinta (30) de octubre de mil novecientos cincuenta y tres (1953), el recurso extraordinario de casación, si ocurren los siguientes requisitos

a)

Que la Corte Suprema de Justicia no haya conocido, ni este conociendo el mismo recurso por haberlo interpuesto alguna de las partes del mismo proceso,

b)

Que se trate de causas por delitos que tengan señaladas por sanción privativa de la libertad personal, cuyo máximo sea o exceda de cinco años.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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