Artículo quince. Quedan exentas de las obligaciones de que tratan los artículos 5º, 6º, 7º y 8º y del gravamen de que trata el artículo anterior, las tierras que no sean aptas para cultivos agrícolas. La ineptitud deberá demostrarse cuando la propiedad sea mayor de 10 hectáreas, en la forma indicada en el
del artículo 12 de este Decreto. Por un término no mayor de dos años quedan también exentas de dichas obligaciones y gravamen, las sucesiones ilíquidas en que figuren como herederos hijos menores del causante. Será considerado como fuerza mayor la inseguridad en el campo causada por motivos de orden público en las zonas afectadas que determinen los Gobernadores de los Departamentos. En las propiedades menores de 100 hectáreas que sean apta para la agricultura y con respecto a las cuales sus propietarios hayan hecho la declaración falsa de que no sean aptas para todo cultivo agrícola, el Estado procederá a un avalúo catastral en función de su máxima productividad teórica. Dicho avalúo servirá de base para las sanciones de que trata el artículo 14 de este Decreto. El propietario podrá, sin embargo, obtener, previa a su declaración, un certificado sobre la ineptitud de sus tierras, en la forma prevista en el
del artículo 12.
Quedan también exentas de obligación y del gravamen de que tratan los artículos 6º y 14 de este Decreto, los terrenos que por disposiciones vigentes o reglamentarias del Gobierno deban permanecer en bosques naturales o deban explotar sus reservas forestales racionalmente.