Se imputarán a cuenta de las cotizaciones del Estado y de su contribución al pago de las de las de patronos y trabajadores en los casos y en el orden previstos en los artículos 16 y 23 de la Ley 90 de Í946, las partidas a -que se refieren los apartes b), d), e), f) y h) del artículo 20 de la misma ley y las multas impuestas por las autoridades del trabajo. Estas sumas de consignarán a órdenes del Instituto, el cual las distribuirá en las proporciones correspondientes a cada institución del Seguro Social. Si tales partidas fueren insuficientes para el pago de dichas obligaciones estatales, el Estado hará en el respectivo presupuesto la apropiación necesaria para saldar la diferencia. Si las excedieren, el excedente corresponderá al Instituto y se destinará a la preparación del Seguro Social en nuevas zonas o con respecto a nuevos riesgos. Las cotizaciones patronales que corresponda pagar al Estado cuando actúe como empleador, se cubrirán en todo caso con recursos distintos a los previstos en este artículo y su apropiación se hará por separado en los Presupuestos Nacionales.
Artículo 10
Se Imputarán A Cuenta De Las Cotizaciones Del Estado Y De Su Contribución Al Pago De Las De Las De Patronos Y Trabajadores En Los Casos Y En El Orden Previstos En Los Artículos 16 Y 23 De La Ley 90 De Í946, Las Partidas A -Que Se Refieren Los Apartes B), D), E), F) Y H) Del Artículo 20 De La Misma Ley Y Las Multas Impuestas Por Las Autoridades Del Trabajo
Decreto 2324 de 1948 · Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre Seguro Social Obligatorio y se decreta el funcionamiento del Instituto Colombiano de Seguros Sociales
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.