Artículo cuarto. Adicionase la Ley 3ª de 1961 con los siguientes artículos:
Artículo 46. A partir del 1°. de enero de 1984 el Impuesto Nacional sobre propiedades inmuebles situadas dentro del área de jurisdicción de la Corporación será del dos y medio por mil sobre el monto de los avalúos catastrales.
Artículo 47. El no pago oportuno del impuesto del dos y medio por mil causará a favor de la Corporación el mismo interés de mora que se cause por la mora en el pago del impuesto predial.
Artículo 48. El importe de las multas que imponga la CAR, ingresará al patrimonio de la Corporación. Artículo 49. Las multas que imponga la CAR, deberán consignarse dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la resolución que la establezca, en la Tesorería de la Corporación, allegando el recibo al expediente respectivo.
Si la multa no se paga dentro de este término se convertirá en arresto, a razón de un día de arresto por un día de salario mínimo legal.
Artículo 50. La acción para iniciar la investigación por contravención a las normas sobre los Recursos Naturales Renovables en el territorio de jurisdicción de la CAR, prescribe en cuatro (4) años y la sanción en ocho (8) años.
La prescripción de la acción se interrumpirá por auto de apertura de la investigación principiará a correr de nuevo por el mismo término de cuatro (4) años, desde el día de la interrupción. En todo caso la interrupción sólo tendrá lugar por una vez.
La prescripción de la acción o de la pena a que se refiere el artículo anterior, no inhibe a la CAR para tomar las medidas que sean necesarias en orden a la recuperación del recurso y a exigir la corrección del factor del deterioro que se haya generado.