Micelio

Artículo 14

Cuando Se Trate De Contratos De Prestación De Servicios Personales Clínicos Y Quirúrgicos Especializados El Instituto Sólo Los Celebrará Para 1a- Realización De Consultas Y Procedimientos Clínicos O Quirúrgicos, De Especialidades Aprobadas Y Existentes En El País

Decreto 7 de 1980 · Por el cual se reglamentan los artículos 73 y 92 del Decreto-ley 1650 de 1977; 29, 30, 31, 32 y 33 del Decreto-ley 1652 de 1977; y 16, 17 y 18 del Decreto-ley 1700 de 1977 en lo relacionado con la contratación de servicios de salud para el Instituto de Seguros Sociales

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Cuando se trate de contratos de prestación de servicios personales clínicos y quirúrgicos especializados el Instituto sólo los celebrará para 1a- realización de consultas y procedimientos clínicos o quirúrgicos, de especialidades aprobadas y existentes en el país. En este tipo de contratos deberá estipularse

a)

Que el profesional o la asociación de profesionales contratistas realizará, las consultas y los procedimientos contratados por fuera de las instalaciones del Instituto;

b)

Si el contratista proveerá o no los equipes especializados necesarios para la realización de las consultas y los procedimientos específicos contratados;

c)

Que los servicios deberán prestarse a los beneficiarios en forma oportuna. De los contratos de prestación de servicios personales de apoyo diagnóstico y terapéutico .

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 7 de 1980