Las deudas sin valor deducibles, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 2 de la Ley 78 de 1935, de la renta bruta de contribuyentes que lleven libros y que estén dispuestos a permitir su inspección, son únicamente las contraídas con motivo y para fines del negocio, comercio o industria, y la justificación de su descargo deberá comprobarse en cualquiera de las siguientes formas
Con copia autorizada de la sentencia de graduación o del convenio, en caso de quiebra o liquidación judicial;
Con una atestación judicial de que ni el deudor ni sus fiadores tienen bienes embargables;
Demostrando que la deuda no está garantizada, que se han agotado para el cobro todos los procedimientos ordinariamente usados en el comercio sin haber obtenido el pago total de ella y que el empleo de nuevos procedimientos significaría un gasto mayor que el saldo insoluto; o
Demostrando que la deuda no está garantizada, que han transcurrido más de cinco años a partir de su vencimiento y que se han intentado los procedimientos ordinarios de cobro sin haber obtenido el pago. En el caso de descargo justificado de una deuda para la cual se han autorizado reservas en años anteriores sólo será aceptable como deducción la parte que hubiere quedado sin respaldar con las reservas autorizadas. Es requisito sin el cual no podrán aceptarse deducciones por deuda sin valor, que el contribuyente presente una relación de las reservas autorizadas en años anteriores para respaldarlas, o que haga una manifestación expresa de que para las deudas de que se trata no se han autorizado reservas. La relación o la manifestación de que trata este inciso se considerarán amparadas por el juramento bajo el cual se hace la declaración de renta.