El artículo 192 del Decreto 1275 de 1970, quedará así: Desde la presentación de la solicitud de licencia de exploración, de concesión, de aporte o permiso, hasta un mes después del cumplimiento de las formalidades de que tratan los artículos 65 y 143 pueden formular oposiciones las siguientes personas
El que tenga licencia de exploración, concesión, aporte o permiso;
El que tenga título de adjudicación o sentencia judicial de reconocimiento de la propiedad del subsuelo, que conserven su validez jurídica;
El que tenga una solicitud o propuesta admitida;
El que demuestre que con anterioridad a la fecha de la solicitud o propuesta estaba explotando 1a zona respectiva. Esta oposición deberá contraerse exclusivamente a las zonas en que se hayan adelantado los trabajos y estudios que la fundamente.
No obstante lo dispuesto en el presente artículo, el explotador podrá formular su oposición hasta un año después de la entrega de la zona al concesionario o beneficiario.
El explotador de hecho de esmeraldas y demás piedras preciosas y de variedades del berilo y glucinio en ningún caso tendrá derecho a formular oposición ante el Ministerio.