Micelio

Artículo 40

Toda Empresa Que Preste El Servicio Preferencial De Lujo Debe Registrar La Tarifa, La Cual Deberá Ser Superior Cuando Menos En Un Veinticinco Por Ciento (25%) A La Establecida Para El Servicio Básico

Decreto 1557 de 1998 · por el cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de pasajeros por carretera.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Toda empresa que preste el servicio preferencial de lujo debe registrar la tarifa, la cual deberá ser superior cuando menos en un veinticinco por ciento (25%) a la establecida para el servicio básico. Sin perjuicio de las sanciones a que se haga acreedora la empresa, lo usuarios tendrán derecho a repetir en contra de ellas por las sumas canceladas en exceso sobre la tarifa registrada.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 1557 de 1998