La comprobación de las capacidades y condiciones de que trata el artículo anterior se hará necesariamente por medio de pruebas teóricas y prácticas, mediante las cuales acrediten los aspirantes que poseen los conocimientos y condiciones indispensables correspondientes a los grados a que deben ascender.
La Dirección General de Marina determinara la forma, términos, épocas y autoridades examinadoras y calificadoras ante las cuales deban sustituirse en tiempo paz las pruebas de que trata esta disposición, y suministrara los temas y directivas para cada grado.
Los Oficiales que no acrediten sus capacidades para el ascenso al grado inmediatamente superior, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, tendrán derecho a un segunda prueba, a la cual se les llamara después de transcurrido un año de la prueba anterior.
Los Oficiales que en la segunda prueba no sean aprobaos para el ascenso, serán retirados en la categoría de Oficiales Auxiliares, previo concepto favorable de la Junta Calificadora. En caso contrario, serán retirados del servicio activo, con pase a la Reserva Principal.
A partir del grado de Teniente de Fragata o equivalente, los ascensos de Oficiales de la Armada se causaran únicamente con fechas primero de enero, primeo de abril, primero de julio o primero de octubre de cada año.
Cuando después de haber reunido todos los requisitos legales para ascenso, este no se hubiere causado por falta de vacante o por circunstancias ajenas a los interesados, los Oficiales serán ascendidos con la antigüedad de la fecha más cercana a aquella en que les correspondía.