Del requisito de capacitación para ingreso y ascenso de los educadores. Para efectos de dar cumplimiento al requisito de capacitación para ingreso y ascenso de los educadores titulados a los distintos grados del Escalafón Nacional Docente, ordenado en el artículos 10 del Decreto–ley 2277 de 1979 o para el ascenso de los educadores escalafonados en virtud de lo dispuesto en los capítulos VIII y IX del mismo Decreto y en el artículo 209 de la Ley 115 de 1994, el curso que allí se regula, se entiende como un programa de formación permanente o en servicio o como una investigación en el campo de la educación de las reguladas en la Subsección anterior cuya culminación o ejecución, según sea el caso, puede dar lugar al otorgamiento de créditos académicos.
Un crédito académico es aquella medida equivalente a una intensidad de cuarenta y cinco (45) horas de trabajo dentro de un programa, tiempo durante el cual se desarrollarán actividades presenciales y no presenciales que incluyen entre otras, talleres pedagógicos, seminarios, prácticas supervisadas y proyectos investigativos.
(Decreto 709 de 1996, artículo 15).