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Artículo 3

Designase A Las Siguientes Autoridades Para Efectuar El Censo De Extranjeros: A) En Bogotá: La Sección De Extranjeros Del Servicio De Inteligencia Colombiano

Decreto 1975 de 1955 · Por el cual se ordena efectuar el censo de extranjeros en colombia

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

° Designase a las siguientes autoridades para efectuar el censo de extranjeros

a)

En Bogotá: la Sección de Extranjeros del Servicio de Inteligencia Colombiano.

b)

En las capitales de los Departamentos: las Seccionales del SIC.

c)

En las ciudades en donde estén establecidas las Subsecciones del SIC.

d)

En las demás poblaciones: los Alcaldes Municipales.

e)

En los Territorios Nacionales: los funcionarios que designen los respectivos Intendentes y Comisarios.

Parágrafo 1

Cuando por razón de la distancia sea difícil la presentación del extranjero en la cabecera del respectivo Municipio, el Alcalde puede comisionar a los Corregidores o Inspectores de Policía para censar a los extranjeros en el territorio de su jurisdicción.

Parágrafo 2

Los extranjeros que durante el tiempo ordenado para el censo entren al país con visa de turismo, tarjeta de turismo, visa de tránsito, permiso especial o fronterizo, quedan en la obligación de llenar, en la Capitanía del Puerto de entrada, la tarjeta censal de que trata el artículo 2° de este Decreto. Los Capitanes de los puertos remitirán a la Sección de Extranjeros del SIC la tarjeta debidamente firmada por el extranjero y el funcionario que haya hecho las atestaciones correspondientes en el pasaporte o documento de viaje, agregando la palabra Censado.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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