Micelio

Artículo 1

Decreto 642 de 1958 · Por el cual se reglamenta la entrada al país de los refugiados y apátridas

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Artículo primero. Los refugiados y apátridas que deseen entrar al territorio Nacional como residentes o inmigrantes, cuyo traslado sea auspiciado por agencias, entidades o instituciones nacionales o internacionales, deberán cumplir con los siguientes requisitos, para que el Ministerio de Relaciones Exteriores en forma discrecional, determine si es conveniente o no, otorgarles el correspondiente visado

a)

Poseer pasaporte o documento de viaje, debidamente expedido por el país en donde se encuentren provisionalmente asilados;

b)

Acreditar ante el Ministerio de Relaciones Exteriores poseer a su favor el visado de regreso al país de procedencia, cuya validez no deberá ser inferior a 6 meses;

c)

Garantizar por intermedio de la agencia, entidad o institución bajo cuyos auspicios va a ser trasladado, el pago de los gastos que ocasione su viaje al país que le ha otorgado el visado de que trata el ordinal b) de este artículo, Copia de esta garantía será enviada al Servicio de Inteligencia Colombiano, Sección de Extranjería, antes de la llegada del beneficiado al país.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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