Los presupuestos de las universidades estatales u oficiales de orden nacional, departamental, distrital y municipal estarán constituidos por aportes del presupuesto nacional para funcionamiento e inversión; por los aportes recibidos de los entes territoriales para funcionamiento e inversión; y por los recursos y rentas propias de cada universidad estatal u oficial, en el marco de su autonomía. Los aportes del Presupuesto General de la Nación y los aportes de las entidades territoriales asignados anualmente a las universidades estatales u oficiales se calcularán tomando como base el presupuesto asignado a cada universidad. Dichos aportes deberán incrementarse cada año en un porcentaje, corno mínimo, equivalente al Índice de Costos de la Educación Superior (ICES) de las universidades estatales u oficiales, calculado por el DANE, indicador que incluye la variación de gastos salariales. Para garantizar la sostenibilidad de las nuevas seccionales, sedes o lugares de desarrollo creadas para ampliar la oferta de educación superior, se dispondrán recursos adicionales provenientes de los aportes del Presupuesto General de la Nación o de las entidades territoriales, los cuales harán parte de la base presupuestal de las universidades oficiales o estatales, siempre que dichas seccionales, sedes o lugares de desarrollo permanezcan en operación. Parágrafo 1°. En los casos en que el incremento anual del Índice de Costos de la Educación Superior (ICES) de las universidades estatales u oficiales sea inferior a la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC), el aumento de los aportes del Presupuesto General de la Nación y de las entidades territoriales se ajustará con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC). Parágrafo 2°. Desde el Presupuesto General de la Nación se dispondrán recursos adicionales a las universidades estatales u oficiales que se distribuirán conforme los siguientes criterios: 1. Aumentar progresivamente el acceso, la permanencia y la gra¬duación de las y los estudiantes de pregrado. 2. Cierre de brechas territoriales y sociales como factor transversal -para la distribución de recursos. En ningún caso esta disposi¬ción significará una disminución de la base presupuestal exis¬tente para las universidades estatales u oficiales a la entrada en vigencia de la presente ley. 3. Financiar programas estratégicos de mejoramiento de la calidad educativa, la investigación, la innovación y la infraestructura física y tecnológica de dichas instituciones. 4. Financiar las variaciones del régimen salarial y prestacional do¬cente, así como otros factores que inciden en el costo salarial, implementación, de programas de formalización laboral y el fortalecimiento de las plantas docentes y administrativas. Para este propósito el Ministerio de Educación Nacional establecerá mecanismos con criterios verificables corno el aumento de cobertura, la permanencia y el mejoramiento de la calidad. Estos recursos harán parte de la base presupuestal y estarán sujetos a la disponibilidad presupuestal. Su asignación y seguimiento será reglamentada por el Gobierno nacional en cabeza del Ministerio de Educación Nacional en un plazo no superior a los seis (6) meses posteriores a la promulgación de la presente ley, incorporando mecanismos para el uso eficiente y transparente de los recursos. Dicha reglamentación incorporará indicadores orientados al cierre de brechas, regionalización, bienestar, cobertura, internacionalización, transformación digital, pertinencia y otros que respondan a los ejes misionales de las universidades estatales u oficiales y el mejoramiento de la calidad Adicionalmente, la transferencia de los recursos estarán sujetos al cumplimiento de planes indicativos, evaluados. con indicadores de retención y graduación estudiantil, participación, en programas de formación docente, proyectos de investigación y publicaciones, movilidad estudiantil y docente, bienestar estudiantil, acceso y uso de infraestructura académica y tecnológica, procesos de mejoramiento y transformación con base en las nuevas tecnologías de la información: y ejecución en proyectos estratégicos. Todo lo anterior se desarrollará respetando en todo momento la autonomía universitaria, en el marco de la Constitución y la ley, de tal manera que los planes indicativos y los indicadores definidos fortalezcan la calidad educativa y la misión institucional sin menoscabar la libertad académica, administrativa y de autogobierno de las universidades estatales y oficiales. Parágrafo 3°. En todo caso, la nación y las entidades territoriales podrán realizar transferencias adicionales de recursos que se destinen para gastos no recurrentes, infraestructura o planes de fortalecimiento de la calidad. Estas transferencias no harán parte de la base presupuestal de las universidades estatales u oficiales. Parágrafo 4°. En el marco de la autonomía de la que gozan las universidades estatales y oficiales, estas propenderán por implementar procesos participativos en la elaboración anual del presupuesto, donde su comunidad académica pueda proponer proyectos de inversión y de bienestar.
Ley 30 de 1992 →Modificado
Artículo 86
Ley 30 de 1992 · Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior
1 sentencia lo revisó
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
1 pronunciamiento · fuente: parte resolutiva de cada sentencia