Las disposiciones de este decreto que determinan las condiciones que deben llenar los inventarios ordenados en él, como la que dispone que se practiquen a precio de costo, lo mismo que las que señalan reglas o normas para fijar tal precio, y en general aquellas disposiciones que exijan requisitos en la confección de cuentas o balances que se hayan practicado con anterioridad a este decreto, no tienen efecto retroactivo, y por tanto, los contribuyentes podrán reemplazar las informaciones anexas relacionadas con el movimiento de sus negocios que traen los nuevos formularios prescritos por la Jefatura de Rentas, con las que resulten del sistema de contabilidad que se haya usado en el año de 1935, siempre que, por otra parte, hagan el denunció detallado de la renta bruta, tal como se define en la Ley 78 de 1935 y suministren los datos necesarios para determinar la renta líquida de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 77 a 87 de este decreto, y si se trata de compañías, que cumplan con la obligación legal de acompañar a su declaración, además de los balances correspondientes al año gravable, un detalle del movimiento de la cuenta de reservas y un análisis o descomposición de la de pérdidas y ganancias y de la de gastos generales, junto con las demás informaciones que tanto la ley como el decreto exigen como condición para aceptar ciertas deducciones de la renta bruta. Si los inventarios practicados por el contribuyente al principio y al fin del año de 1935, no estuvieren avaluados por el mismo sistema, es decir, si los primeros estuvieren al costo por ejemplo, y los segundos al precio comercial o de mercado o a la inversa, deberá acompañarse una hoja de ajustes, a fin de que las partidas se estimen y calculen al precio de costo.
Artículo 134
Las Disposiciones De Este Decreto Que Determinan Las Condiciones Que Deben Llenar Los Inventarios Ordenados En Él, Como La Que Dispone Que Se Practiquen A Precio De Costo, Lo Mismo Que Las Que Señalan Reglas O Normas Para Fijar Tal Precio, Y En General Aquellas Disposiciones Que Exijan Requisitos En La Confección De Cuentas O Balances Que Se Hayan Practicado Con Anterioridad A Este Decreto, No Tienen Efecto Retroactivo, Y Por Tanto, Los Contribuyentes Podrán Reemplazar Las Informaciones Anexas Relacionadas Con El Movimiento De Sus Negocios Que Traen Los Nuevos Formularios Prescritos Por La Jefatura De Rentas, Con Las Que Resulten Del Sistema De Contabilidad Que Se Haya Usado En El Año De 1935, Siempre Que, Por Otra Parte, Hagan El Denunció Detallado De La Renta Bruta, Tal Como Se Define En La Ley 78 De 1935 Y Suministren Los Datos Necesarios Para Determinar La Renta Líquida De Acuerdo Con Lo Dispuesto En Los Artículos 77 A 87 De Este Decreto, Y Si Se Trata De Compañías, Que Cumplan Con La Obligación Legal De Acompañar A Su Declaración, Además De Los Balances Correspondientes Al Año Gravable, Un Detalle Del Movimiento De La Cuenta De Reservas Y Un Análisis O Descomposición De La De Pérdidas Y Ganancias Y De La De Gastos Generales, Junto Con Las Demás Informaciones Que Tanto La Ley Como El Decreto Exigen Como Condición Para Aceptar Ciertas Deducciones De La Renta Bruta
Decreto 818 de 1936 · Por el cual se reglamenta la Ley 78 de 1935
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.