El Retiro Por Incapacidad Técnica De Que Trata El Inciso 2° Del Artículo 62 De La Ley 92 De 1948, Será Determinado Para Los Oficiales, Por La Junta Asesora Del Ministerio De Guerra, A Que Se Refiere El Artículo 38 De La Misma Ley, Y Para Las Clases, Marinería Y Tropa De Infantería De Marina, Por La Dirección General De Marina, A Solicitud Del Respectivo Comandante De La Repartición
Decreto 669 de 1950 · Por el cual se suspenden varias disposiciones de la Ley 92 de 1948, y se dictan otras en el ramo de Guerra (Armada Nacional)
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
° El retiro por incapacidad técnica de que trata el inciso 2° del artículo 62 de la Ley 92 de 1948, será determinado para los Oficiales, por la Junta Asesora del Ministerio de Guerra, a que se refiere el artículo 38 de la misma Ley, y para las Clases, Marinería y Tropa de Infantería de Marina, por la Dirección General de Marina, a solicitud del respectivo Comandante de la Repartición. Las decisiones que se tomen en estos casos serán inapelables.
Parágrafo
La incapacidad técnica será establecida por una Junta Calificadora nombrada para cada caso por la Dirección General de la Armada.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.