Los Registradores Municipales Cumplirán La Disposición Anterior, Siempre Que El Cedulado Compruebe Que Está Domiciliado En El Nuevo Municipio, Al Tenor De Lo Dispuesto En El Artículo 5º De La Ley 85 De 1916
Decreto 2864 de 1952 · Por el cual se dictan varias disposiciones sobre organización electoral, cédula de ciudadanía, censos de sufragantes y votaciones
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Los Registradores Municipales cumplirán la disposición anterior, siempre que el cedulado compruebe que está domiciliado en el nuevo Municipio, al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 85 de 1916. Sólo se admitirán como pruebas de vecindad las siguientes
a)
Declaraciones de dos testigos de reconocida honorabilidad y vecinos del lugar donde el ciudadano este domiciliado, recibidas ante Jueces, Alcaldes, Corregidores o Inspectores de Policía.
b)
Certificados de las Cámaras de Comercio; y
c)
Certificado del Alcalde sobre la manifestación de que trata el ordinal 4º del Artículo 5 de la citada Ley 85 de 1916.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.