Micelio

Artículo 2

Los Explotadores De Petróleo Crudo Que Por Razón De Las Características Del Crudo O De La Ubicación De Los Yacimientos No Logren Vender La Totalidad O Parte Del 25% De Su Producción Para Ser Refinada En El País, Cumplirán La Obligación Impuesta En El Artículo 1º Del Decreto 2008 De 1967, Entregando Al Banco De La República En Moneda Extranjera El Valor Del Petróleo Crudo Correspondiente A Dicho Porcentaje, O La Parte De Él Que Falte Para Completarlo, Al Precio De Exportación A Que Se Refiere El Decreto 1102 De 1971

Decreto 1256 de 1971 · Por el cual e adiciona el artículo 6º del Decreto reglamentario 2008 de 1967

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. Los explotadores de petróleo crudo que por razón de las características del crudo o de la ubicación de los yacimientos no logren vender la totalidad o parte del 25% de su producción para ser refinada en el país, cumplirán la obligación impuesta en el artículo 1º del Decreto 2008 de 1967, entregando al Banco de la República en moneda extranjera el valor del petróleo crudo correspondiente a dicho porcentaje, o la parte de él que falte para completarlo, al precio de exportación a que se refiere el Decreto 1102 de 1971.

Parágrafo

El reintegro a que se refiere el presente artículo se efectuará a la tasa de $ 9.00 por dólar.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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