Micelio

Artículo 70

Los Bancos De Sangre, Cualquiera Que Sea Su Categoría Y Su Carácter, Deberán Enviar La Siguiente Información Estadística A La Dirección Seccional O Distrital De Salud Y Al Banco De Referencia Correspondiente Del Área De Su Jurisdicción, Dentro De Los Diez (10) Primeros Días De Cada Mes, De Conformidad Con El Manual De Normas Técnicas Y Procedimientos Que Expida El Ministerio De Salud: A) Número De Unidades De Sangre Recolectadas; B) Número De Unidades De Sangre Analizadas Para Enfermedades Transmisibles, Especificando Las Reactivas Y Confirmadas; C) Cantidad De Componentes Sanguíneos Procesados; D) Cantidad De Sangre Y Componentes Transfundidos; E) Tipo Y Número De Reacciones Adversas A La Transfusión; F) Cantidad De Sangre Y Componentes Sanguíneos Distribuidos A Otras Instituciones; G)

Decreto 1571 de 1993 · por el cual se reglamenta parcialmente el Título IX de la Ley 09 de 1979, en cuanto a funcionamiento de establecimientos dedicados a la extracción, procesamiento, conservación y transporte de sangre total o de sus hemoderivados, se crean la Red Nacional de Bancos de Sangre y el Consejo Nacional de Bancos de Sangre y se dictan otras disposiciones sobre la materia.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

ARTICULO 70. Los bancos de sangre, cualquiera que sea su categoría y su carácter, deberán enviar la siguiente información estadística a la Dirección Seccional o Distrital de Salud y al Banco de referencia correspondiente del área de su jurisdicción, dentro de los diez (10) primeros días de cada mes, de conformidad con el Manual de Normas Técnicas y Procedimientos que expida el Ministerio de Salud

a)

Número de unidades de sangre recolectadas;

b)

Número de unidades de sangre analizadas para enfermedades transmisibles, especificando las reactivas y confirmadas;

c)

Cantidad de componentes sanguíneos procesados;

d)

Cantidad de sangre y componentes transfundidos;

e)

Tipo y número de reacciones adversas a la transfusión;

f)

Cantidad de sangre y componentes sanguíneos distribuidos a otras instituciones; g). Cantidad de sangre y componentes sanguíneos incinerados, indicando la causa. h) Otros que exija el Ministerio de Salud.

Parágrafo

Los servicios de transfusión deberán presentar la información correspondiente a los literales d) y e) del presente artículo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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