Articulo 1º Los contribuyentes que realicen actividades industriales, comerciales o de servicios en más de un municipio, a través de sucursales o agendas, constituidas de acuerdo con lo definido en los artículos 263 y 264 del Código de Comercio o de establecimientos de comercio debidamente inscritos, deberán registrar su actividad en cada municipio y llevar registros contables que permitan la determinación del volumen de ingresos obtenidos por las operaciones realizadas en dichos municipios. Tales ingresos constituirán la base gravable. El gravamen sobre la actividad industrial se pagara en el municipio donde se encuentre ubicada la fábrica o planta industrial, teniendo como base gravable los ingresos brutos provenientes de la comercialización de la producción.
Artículo 1
Los Contribuyentes Que Realicen Actividades Industriales, Comerciales O De Servicios En Más De Un Municipio, A Través De Sucursales O Agendas, Constituidas De Acuerdo Con Lo Definido En Los Artículos 263 Y 264 Del Código De Comercio O De Establecimientos De Comercio Debidamente Inscritos, Deberán Registrar Su Actividad En Cada Municipio Y Llevar Registros Contables Que Permitan La Determinación Del Volumen De Ingresos Obtenidos Por Las Operaciones Realizadas En Dichos Municipios
Decreto 3070 de 1983 · Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 14 de 1983, y se dictan otras disposiciones
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.