Micelio

Artículo 4

Decreto 1613 de 1957 · Por el cual se reglamenta el Decreto 0048 de 1957

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Artículo cuarto. Las Oficinas de Registro disponen de los siguientes plazos para el registro de documentos, escrituras o actos sometidos a inscripción, incluyendo la anotación en la matrícula, si fuere el caso

a)

Hasta de cinco hojas, seis (6) días;

b)

De más de cinco hojas, sin pasar de cincuenta, diez (10) días, y

c)

De más de cincuenta hojas, quince (15) días. Los anteriores plazos son de días hábiles, y se contarán desde la fecha de presentación del respectivo instrumento o petición. La observancia de los términos anteriores en ningún caso autoriza la alteración de los turnos en la prestación del servicio.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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