Artículo cuarto. Las Oficinas de Registro disponen de los siguientes plazos para el registro de documentos, escrituras o actos sometidos a inscripción, incluyendo la anotación en la matrícula, si fuere el caso
Hasta de cinco hojas, seis (6) días;
De más de cinco hojas, sin pasar de cincuenta, diez (10) días, y
De más de cincuenta hojas, quince (15) días. Los anteriores plazos son de días hábiles, y se contarán desde la fecha de presentación del respectivo instrumento o petición. La observancia de los términos anteriores en ningún caso autoriza la alteración de los turnos en la prestación del servicio.