Articulo 14. Los sobrantes que lleguen a producir en la.aplicación del 85% de que habla el artículo anterior, se considerarán como °reserva" de la-misma industria, pues no ingresarán nuevamente a los fondos comunes departamentales. Esos sobrantes se denominarán "capital de reserva", y por lo mismo cargarán con las pérdidas o con las mayores inversiones que se hagan sobre el monto del 35% en cada período de ejercicio industrial.
Decreto 897 de 1950 →Vigente
Artículo 14
Los Sobrantes Que Lleguen A Producir En La
Decreto 897 de 1950 · Por la cual se aprueba el Decreto número 40, de 30 de enero del año en curso, dictado por el Gobernador del Departamento de Nariño
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.