Micelio

Artículo 5

Los Ascensos Se Efectuarán Normalmente El Primero (1°) De Enero Y El Primero (1°) De Julio De Cada Año; Además, Cuando La Junta Asesora Del Ministerio De Guerra Lo Considere Conveniente

Decreto 669 de 1950 · Por el cual se suspenden varias disposiciones de la Ley 92 de 1948, y se dictan otras en el ramo de Guerra (Armada Nacional)

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

° Los ascensos se efectuarán normalmente el primero (1°) de enero y el primero (1°) de julio de cada año; además, cuando la Junta Asesora del Ministerio de Guerra lo considere conveniente. La antigüedad quedará determinada por la fecha del decreto que confiere el ascenso.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 669 de 1950