Micelio

Artículo 2

Los Notarios Públicos No Estarán Obligados A Aportar Suma Alguna Al Fondo Nacional Del Notariado Por Las Escrituras Que De Acuerdo Con La Ley No Causen Derechos Notariales, Pero Si A Recaudar De Los Usuarios El Aporte Destinado A La Superintendencia De Notaria Y Registro, A Menos Que Se Trate De Entidades De Derecho Publico, Caso En El Cual No Habrá Lugar A Dicho Recaudo

Decreto 1265 de 1975 · Por el cual se aclara y adicionan los Decretos números 208 y 665 de 1975

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º Los Notarios Públicos no estarán obligados a aportar suma alguna al Fondo Nacional del Notariado por las escrituras que de acuerdo con la ley no causen derechos notariales, pero si a recaudar de los usuarios el aporte destinado a la Superintendencia de Notaria y Registro, a menos que se trate de entidades de derecho publico, caso en el cual no habrá lugar a dicho recaudo.

Parágrafo

En los casos de escrituras que gocen de tarifa especial, el aporte al Fondo Nacional de Notariado será proporcional a los derechos notariales correspondientes.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 1265 de 1975