Descuento tributario por la generación de empleo. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta, cuyas empresas se encuentren ubicadas en los municipios señalados en los Decretos 195 y 223 de 1999, podrán solicitar por los años gravables 1999 y 2000, un descuento tributario equivalente al ciento por ciento (100%) del monto de los gastos por salarios y prestaciones sociales cancelados durante el respectivo ejercicio, que correspondan a los nuevos empleos directos que se generen en forma efectiva en dichos municipios, en su actividad productora de renta, en relación con el número de empleados que se encontraban afiliados al sistema general de seguridad social a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. El monto del descuento no podrá ser superior al cincuenta por ciento (50%) del impuesto neto de renta del respectivo año, determinado antes de restar el descuento tributario consagrado en esta norma. Dicho descuento será procedente anualmente por los salarios pagados a cada nuevo trabajador que se vincule durante el ejercicio fiscal y hasta por un monto máximo, efectivamente recibido como salario por el nuevo trabajador, equivalente al resultado de multiplicar el número de meses de vinculación, por el valor de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, adicionales con las prestaciones sociales mínimas de ley. Por el año gravable de 1999, el beneficio contemplado en este artículo será igualmente procedente, en relación con los trabajadores que se vinculen para ocupar las vacantes producidas con ocasión del desastre, por muerte o porque el trabajador ha cumplido los requisitos para tener derecho a pensión de invalidez.
El descuento tributario previsto en el presente artículo no podrá ser solicitado en forma concurrente con el descuento establecido en el artículo 250 del Estatuto Tributario.
El descuento tributario previsto en el presente artículo no se encuentra sujeto al límite establecido en el inciso segundo del artículo 259 del Estatuto Tributario.