Artículo tercero. El Jefe del Departamento Nacional de Supervigilancia sindical y los funcionarios adscritos a él, no podrán comunicar ni publicar los nombres de las personas, empresas, sindictatos o asociaciones que hayan suministrado datos o informes para las investigaciones que se adelantan, a menos el Ministro del ramo lo autorice. Todo empleado o funcionario del Departamento que revele secretos sobre investigaciones sindicales sin autorización, incurrirá en la pena establecida en el Código Penal, además de las sanciones que puede imponerle el Ministro del Trabajo.
Decreto 1489 de 1952 →Vigente
Artículo 3
Decreto 1489 de 1952 · Por el cual se reglamenta los Decreto número 2094 de 1949 y 2663 de 1950 en cuanto se relacionan con el Departamento Nacional de Supervigilancia Sindical del Ministerio del Trabajo
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.