ARTICULO 54. Las Unidades Investigativas de la Policía Judicial de Orden Público y las de Policía Judicial a que se refiere este Decreto inutilizarán las pistas de aterrizaje, destruirán las plantaciones o cultivos de marihuana, cocaína, adormidera y además plantas de las cuales pueda extraerse o procesarse droga, que produzca dependencia, acatando las previsiones del Decreto 1198 de 1987 y el procedimiento señalado por el artículo 77 de la Ley 30 de 1986, hechos de los cuales se dejará constancia en acta similar a la referida en el
del artículo precedente. Las drogas que produzcan dependencia o las sustancias estupefacientes incautadas, serán destruidas con orden del Jefe de la Unidad Investigativa de Orden Público correspondiente, en diligencia a la cual deberá asistir el Agente del Ministerio Público, que se practicará siguiendo las pautas señaladas en los artículos 79 y siguientes de la citada ley en cuanto no se opongan a lo aquí previsto, hecho sobre el cual se dejará constancia en acta similar a la referida en el
del artículo anterior. Los insumos, sustancias precursoras o elementos que puedan servir para el procesamiento de cocaína o de cualquiera otra droga que produzca dependencia, una vez identificadas pericialmente por el Jefe de la Unidad de Investigación de Orden Público, con la presencia imprescindible del Agente del Ministerio Público, serán puestas a disposición o a la orden de la Dirección Nacional de Estupefacientes, la cual podrá determinar su inmediata utilización por parte de una entidad oficial, su remate para fines lícitos debidamente comprobados, o su destrucción si implican grave peligro para la salubridad o seguridad públicas, caso en el cual se Procederá conforme al inciso anterior en lo pertinente. En evento de: utilización, tales elementos se avaluarán previamente por una entidad civil y su valor o el del remate si lo hubiere se reembolsará al propietario en caso de que el proceso termine con cesación de procedimiento, auto inhibitorio o sentencia absolutoria.
El Jefe de la Unidad Investigativa correspondiente podrá disponer la destrucción de los insumos o sustancias precursoras a que se refiere el inciso anterior, cuando las operaciones se realicen en zonas rurales de difícil acceso y su conservación represente grave peligro para la salubridad o seguridad pública, hecho sobre el cual se dejará constancia en acta similar a la enunciada en el
del artículo 53.