Micelio

Artículo 33

Decreto 561 de 1984 · Por el cual se reglamenta parcialmente el Título V de la Ley 09 de 1979, en cuanto, a captura, procesamiento, transporte y expendio de los productos de la pesca

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

De las condiciones de los crustáceos muertos frescos . Los crustáceos muertos frescos, deben presentar las siguientes características

a)

Exoesqueleto: Ligeramente húmedo, brillante y, consistente.

b)

Color: Gris o ceniciento rojizo al ser extraído del agua. Rojo vivo una vez cocido.

c)

Cuerpo: Curvado naturalmente, rígido, cola parcial o totalmente replegada bajo el tórax.

d)

Apéndices: Resistentes, firmes y bien adheridas al cuerpo.

e)

Ojos brillantes: Deben llenar la totalidad de la órbita, destacándose de la misma.

f)

Olor: Propio de cada especie.

Parágrafo 1

Todos los crustáceos deben ser muertos por cocción en agua potable o agua de mar limpia, cuya graduación en cloruro de sodio no podrá ser superior al 3%.

Parágrafo 2

Los crustáceos deberán ser refrigerados o congelados inmediatamente después de su cocción. Para su transporte, deberán ser acondicionados con hielo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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