º. El artículo 97 del Decreto 818 de 1936, quedará así: El patrimonio gravable de las compañías extranjeras de seguros que tiene agencias o sucursales en Colombia se determinará así: El total de las primas recaudadas en el año, previa deducción de las cedidas por reaseguros en el país y de las devueltas a los asegurados en virtud de sus contratos, se capitalizará a la tasa del doce por ciento (12 por 100), lo que equivale a multiplicarlo por el factor 8,333. De la suma así obtenida se deducirán las responsabilidades para con los asegurados en Colombia, tal como se definen en el artículo 96, y la diferencia obtenida se promediará con el resultado de capitalizar al doce por ciento (12 por 100) la ganancia neta de la compañía.
Artículo 3
El Artículo 97 Del Decreto 818 De 1936, Quedará Así: El Patrimonio Gravable De Las Compañías Extranjeras De Seguros Que Tiene Agencias O Sucursales En Colombia Se Determinará Así: El Total De Las Primas Recaudadas En El Año, Previa Deducción De Las Cedidas Por Reaseguros En El País Y De Las Devueltas A Los Asegurados En Virtud De Sus Contratos, Se Capitalizará A La Tasa Del Doce Por Ciento (12 Por 100), Lo Que Equivale A Multiplicarlo Por El Factor 8,333
Decreto 1397 de 1936 · Por el cual se adiciona y reforma el Decreto 818 de 1936
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.