Causales de aprehensión y decomiso de mercancías . Dará lugar a la aprehensión y decomiso de las mercancías, la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos
Cuando se trate de mercancías no presentadas de conformidad con lo previsto en el artículo 294 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. Tratándose de ingreso al territorio aduanero nacional por lugar no habilitado, la aprehensión y decomiso recaerá sobre el medio de transporte y las mercancías a bordo del mismo.
Cuando se trate de mercancías de procedencia extranjera que no estén amparadas por uno de los documentos exigidos en el artículo 594 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. También aplicará la presente causal tratándose de mercancías procedentes de zona franca que no hayan cumplido con la presentación y pago de la Declaración Especial de Importación en los términos establecidos por el Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.
Cuando se trate de mercancías no declaradas en importación, conforme con lo previsto en el artículo 295 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.
Cuando en la diligencia de reconocimiento de la carga se encuentra que la mercancía relacionada en los documentos de viaje es diferente a la efectivamente descargada, y no se trate de mercancía diferente por error de despacho del proveedor o transportador.
Cuando en el depósito habilitado o Zona Franca se encuentren bultos sobrantes o exceso de peso en la carga o mercancía recibida, salvo el margen de tolerancia cuando se trate de carga a granel. No procede la aprehensión cuando se haya realizado inspección previa dentro de los cinco (5) días siguientes a la detección de los sobrantes o excesos que no estén dentro del margen de tolerancia.
Cuando en desarrollo de las actuaciones de la autoridad aduanera, en los controles previo, simultáneo o posterior, se encuentren mercancías de prohibida importación o exportación, incluidos los bienes que hagan parte del patrimonio cultural de la Nación o especies protegidas, sin la autorización de la autoridad competente.
Cuando vencidos los términos señalados en los numerales 6 o 7 del artículo 185 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, no se presentaron en debida forma los documentos soporte que acreditan el cumplimiento de una restricción legal o administrativa, o cuando la autoridad aduanera, en desarrollo de las facultades de fiscalización o en el control posterior, se determine que las restricciones legales o administrativas no fueron superadas, de conformidad con lo establecido en el Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.
Cuando se hubieren introducido al territorio aduanero nacional mercancías respecto de las cuales se determine la ocurrencia de alguna de las circunstancias consagradas en el numeral 10 del artículo 7° del presente decreto, o cuando no se solicite el reembarque en los términos y condiciones previstos en el numeral 1 del artículo 383 del Decreto número 1165 de 2019, o el que lo modifique, adicione o sustituya.
Cuando en desarrollo de las actuaciones de la autoridad aduanera, en los controles simultáneo o posterior, se determine que los documentos soporte presentados no corresponden con la operación de comercio exterior declarada por no ser los originalmente expedidos, se encuentren adulterados o hayan sido obtenidos por medios irregulares.
Cuando en la diligencia de inspección en el régimen de importación se encuentre doble facturación como soporte del valor en aduana declarado, mediante el hallazgo de otra(s) factura(s) con las mismas características del proveedor, numeración y fecha, de la presentada como documento soporte, para la misma mercancía y operación de comercio, pero con alteración del precio o de cualquiera de los elementos determinantes del precio de la mercancía.
Cuando en el régimen de tránsito, con ocasión del resultado del reconocimiento, se detecten excesos o sobrantes o mercancía diferente, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.
Cuando durante la ejecución de una operación de tránsito o de transporte multimodal se encuentren mercancías que hubieren obtenido la autorización del régimen de tránsito, a pesar de estar sometidas a restricciones o prohibiciones propias del mismo.
Cuando en la finalización del régimen de tránsito, al momento de recibir la carga del transportador, el depósito habilitado o el usuario operador de zona franca encuentre mercancía diferente o excesos o sobrantes, salvo cuando proceda el margen de tolerancia para este último caso. No procede la aprehensión cuando se haya realizado inspección previa dentro de los cinco (5) días siguientes a la de¬tección de los sobrantes o excesos que no estén dentro del margen de tolerancia.
Cuando en el régimen de tránsito aduanero, la mercancía informada en la declaración de tránsito aduanero no sea entregada al depósito habilitado o a la Zona Franca.
Cuando en ejercicio de las facultades de fiscalización se ordene el registro de los medios de transporte en aguas territoriales y se advierta la carencia de los docu¬mentos de viaje o circunstancias que podrían derivar en la ilegal introducción de mercancías al territorio aduanero nacional.
Cuando en el control simultáneo, respecto de las mercancías que ingresen por la modalidad de Tráfico Postal y Envíos Urgentes, se encuentre que los documentos de transporte no corresponden a los originalmente expedidos en el exterior al remitente.
Cuando en el control previo o simultáneo, en la modalidad de Tráfico Postal y Envíos Urgentes, se encuentre mercancía con errores en la descripción que conlleve a que se trate de mercancía diferente, o la mercancía no se encuentre relacionada en la correspondiente guía, salvo que el intermediario de tráfico postal y envíos urgentes reporte y justifique las inconsistencias en los términos y condiciones previstos en la normatividad aduanera.
Cuando los empleados de las líneas navieras cargueras y aerolíneas cargueras o los tripulantes de cualquier medio de transporte traigan como equipaje acompañado, mercancías diferentes a sus efectos personales, salvo los artículos adquiridos en las ventas a bordo de provisiones para consumo y para llevar.
Cuando el viajero omita declarar equipaje sujeto al pago del tributo único y la autoridad aduanera encuentre mercancías sujetas al pago del mismo, o mercancías en mayor valor o cantidad a las admisibles dentro del equipaje con pago del tributo único, o mercancías diferentes a las autorizadas para la modalidad de viajeros, o el viajero no cumple las condiciones de permanencia mínima en el exterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 266 y siguientes del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. También habrá lugar a la aprehensión cuando en el control posterior, la autoridad aduanera encuentre que mercancías introducidas bajo la modalidad de viajeros se destinan al comercio.
Cuando, vencido el término señalado en la declaración de importación temporal a corto plazo para reexportación en el mismo estado, no se haya terminado la modalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 214 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.
No exportar dentro del plazo establecido por la autoridad aduanera los bienes resultantes de la transformación, procesamiento o manufactura industrial de las mercancías importadas temporalmente para procesamiento industrial, salvo que se pruebe su destrucción, su importación ordinaria, o que las materias primas e insumos se hubieren reexportado, destruido o sometido a importación ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.
Cuando haya lugar a la efectividad de la garantía por incumplimiento de las obligaciones inherentes a la importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital, de conformidad con lo establecido en el artículo 226 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.
Almacenar, enajenar o cambiar la destinación de las mercancías que se encuentren en disposición restringida a lugares, personas o fines distintos a los autorizados o alterar su identificación de conformidad con lo establecido en el Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.
Cuando en desarrollo de la actuación de la autoridad aduanera en el control posterior se detecten errores u omisiones en el serial de la mercancía en la declaración de importación, que conlleve a que se trate de mercancía diferente, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.
Transportar café con destino a la exportación sin la Guía de Tránsito vigente, o por áreas restringidas o rutas diferentes a las autorizadas en dicha Guía de Tránsito expedida por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, Almacafé S. A. o quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en los artículos 420, 424 y siguientes del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.
Transportar mercancías con destino a la exportación por rutas diferentes a las autorizadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de conformidad con lo establecido en el artículo 342 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.
Cuando se encuentren en el territorio aduanero nacional mercancías procedentes de zona franca, sin haber cumplido los trámites aduaneros correspondientes para su importación o salida temporal al resto del territorio aduanero nacional o para la salida a otra zona franca o al resto del mundo, o a un depósito franco o de provisiones de a bordo para consumo y para llevar.
Cuando en desarrollo del control posterior se encuentre que la mercancía no cuenta con las etiquetas requeridas en los reglamentos técnicos, o con los rotu¬lados, estampillas, leyendas o sellos determinados en las disposiciones legales vigentes, o cuando tales etiquetas, rotulados, estampillas, leyendas o sellos no cumplan con los requisitos exigidos en las normas vigentes, o los mismos presenten evidencia de adulteración o falsificación. Esta medida no se aplicará en aquellos eventos en los que dichos elementos deban cumplirse para su comercialización posterior a la nacionalización.
Cuando se encuentren productos de procedencia extranjera, sin el pago del impuesto al consumo al que esté sujeto, fuera de los sitios autorizados por la autoridad competente o sin los elementos físicos de marcación y conteo legalmente establecidos.
Someter al sistema de envíos o a viajeros desde el Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina o desde las Zonas de Régimen Aduanero Especial, mercancías que superen los cupos establecidos en el Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.
No regresar al territorio insular, o no cancelar la multa o no hacerlo oportuna¬mente o si luego de cancelada no regresar al territorio del departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina las mercancías consistentes en medios de transporte terrestres y marítimos, máquinas y equipos y las partes de los mismos que fueron objeto de salida temporal hacia el territorio continental, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.
Cuando se encuentren mercancías de origen nacional o nacionalizadas que luego del análisis respectivo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, se pueda establecer que saldrán del territorio aduanero nacional, sin el cumplimiento de los trámites aduaneros respectivos o por un lugar no habilitado previamente para la salida de mercancías bajo control aduanero.
El medio de transporte en el que se haya encontrado mercancía objeto de apre¬hensión por las causales previstas en el presente artículo, siempre que la cuantía de la mercancía se adecúe al delito de contrabando o se cumplan los presupuestos respecto del número de galones establecido para el delito de contrabando de hidrocarburos y la mercancía transportada no cuente con documentos que la amparen. No procederá la aprehensión del medio de transporte, cuando exista contrato de transporte sobre la mercancía objeto de aprehensión.
No cancelar la multa o no sacar del territorio aduanero nacional, de manera definitiva, los vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales internadas temporalmente al amparo de la Ley 191 de 1995, y demás normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan dentro del plazo establecido en la autorización de internación temporal.
Los vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores con matrícula o registro del país vecino, ingresados al amparo de la Ley 191 de 1995 y demás normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, que presenten alteración en sus sistemas de identificación o en sus características.
Introducir mercancías a una Zona de Régimen Aduanero Especial en medios de transporte que no se encuentren inscritos ante la administración aduanera de la jurisdicción, cuando hubiera lugar a ello.
Ingresar mercancías a una Zona de Régimen Aduanero Especial sin haber obtenido previamente el certificado de sanidad, cuando se requiera.
El medio de transporte en el que se haya encontrado mercancía objeto de aprehensión por las causales previstas en el presente artículo, cuando el medio de transporte ha sido especialmente construido, adaptado, modificado o adecuado de alguna manera con el propósito de ocultar dichas mercancías. Se entenderá que un medio de transporte ha sido construido, adaptado, modificado o adecuado con el propósito de ocultar mercancías, cuando sus características físicas no corresponden a las originales de fábrica o con las de la ficha técnica homologada por la entidad competente.
Tratándose de mercancía ubicada en zona franca y de las contempladas en el artículo 3° del Decreto número 2218 de 2017 o aquel que lo sustituya, modifique o adicione, no se presenten o se presenten de manera extemporánea los documentos soporte a que hace referencia el artículo 4 de dicho decreto, al momento de la presentación y aceptación de la declaración de importación.
Cuando se importe mercancía de que trata el artículo 3° del Decreto número 2218 de 2017 o aquel que lo sustituya, modifique o adicione, desde zona franca al resto del territorio aduanero nacional y el importador no corresponda al con¬signatario que aparece en el documento de transporte o documento de transporte multimodal con el que ingresó a zona franca.
Cuando en el tráfico fronterizo contemplado en el artículo 469 del Decreto número 1165 de 2019 o aquel que lo sustituya, modifique o adicione, no se cumplan los presupuestos allí previstos. En el evento que las mercancías superen el valor de cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT), procede el decomiso directo sobre el exceso.
Las demás causales de aprehensión y decomiso previstas en otras leyes.
Para la aplicación de las causales previstas en los numerales 33 y 38 del presente artículo, se elaborará una sola acta de aprehensión en la que se dejará consignada la causal de aprehensión que le corresponda a la mercancía, la cual se hace extensiva al medio de transporte en que se movilizaba, no obstante, deberán invocarse las dos causales. El decomiso de la mercancía y del medio de transporte se resolverá en un solo expediente y bajo el mismo procedimiento establecido para los bienes objeto de la medida cautelar de aprehensión.