Ningún tripulante nacional o extranjero podrá embarcar azúcar en puerto colombiano para su consumo. El azúcar que forme parte de las provisiones de una nave, sólo se podrá embarcar a pedido del capitán de ésta o por intermedio de un agente marítimo, en cantidades que no excedan de dos kilos por tripulante.
Decreto 54 de 1981 →Vigente
Artículo 20
Decreto 54 de 1981 · Por el cual se dictan medidas para prevenir el contrabando y lograr un adecuado abastecimiento interno de azucar.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.