La invalidez sólo comprenderá la actuación previa al fallo de instancia y posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por éste. Si el funcionario que haya de resolver la segunda instancia encontrare afectado el procedimiento por alguna de las irregularidades a que se refiere el artículo anterior, procederá a revocar la resolución apelada o consultada, dejará sin valor la actuación correspondiente e indicará la que debe renovarse. Cuando el funcionario competente advirtiere la existencia de una causal de invalidez antes de proferir el fallo de primera o única instancia, procederá a decretarla mediante acto de trámite debidamente motivado. CAPITULO V. Fallos.
Decreto 3404 de 1983 →Vigente
Artículo 25
Decreto 3404 de 1983 · Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 25 de 1974, 83 de 1926 y los Decretos 2898 de 1953 y 521 de 1971
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.