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Artículo 8

El Numeral 53 Del Artículo 5 Del Decreto 284 De 1973, Quedará Así: 53

Decreto 712 de 1973 · Por el cual se dictan nuevas disposiciones sobre timbre y papel sellado

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. El numeral 53 del artículo 5 del Decreto 284 de 1973, quedará así: 53. La matrícula de las personas naturales o jurídicas, sus sucursales y establecimientos de comercio en el registro mercantil y su renovación en la siguiente proporción

a)

Si el activo bruto declarado es de cinco mil pesos ($5.000.00) o menos veinticinco pesos ($25.00).

b)

Si el activo bruto declarado es de más de cinco mil pesos ($5.000.00) sin pasar de cien mil pesos ($100.000.00) veinticinco pesos ($25.00) por los primeros cinco mil pesos ($5.000.00), y de esta suma en adelante un peso ($1.00) por cada mil pesos ($1.000.00) o fracción de mil.

c)

Si el activo bruto declarado es de más de cien mil pesos ($100.000.00) de un millón de pesos ($1.000.000.00) ciento veinte pesos ($120.00) por los primeros cien mil pesos ($100.000.00) y de esta suma en adelante veinticinco centavos ($0.25) por cada mil pesos ($1.000.00) o fracción de mil.

d)

Si el activo bruto es más de un millón de pesos ($1.000.000.00) sin pasar de diez millones de pesos ($10.000.000.00), trescientos cuarenta y cinco pesos ($345.00) por el primer millón y de esta suma en adelante cinco pesos ($5.00) por cada millón de pesos o fracción de millón.

e)

Si el activo bruto declarado es más de diez millones de pesos ($10.000.000.00) sin pasar de cien millones de pesos, setecientos noventa y cinco pesos ($795.00) por los primeros diez millones de pesos ($10.000.000.00) y de esta suma en adelante diez pesos ($10.00) por cada millón de pesos ($1.000.000.00) o fracción de millón.

f)

Si el activo bruto declarado es más de cien millones de pesos ($100.000.000.00), mil seiscientos noventa y cinco ($1.695.00), y de esta suma en adelante cinco pesos ($5.00) por cada millón de pesos ($1.000.000.00) o fracción de millón. Las sucursales o agencias y los establecimientos de comercio pagarán la mitad del o que la ley autorice cobrar a las Cámaras de Comercio por el mismo concepto. En las ciudades con población superior a quinientos mil habitantes (500.000) estas tarifas se aumentarán en una cuarta parte. En todo caso las fracciones de peso resultantes se aproximarán a la unidad inmediatamente superior.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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