°. Adicionar transitoriamente dos
s al artículo cuarto del Decreto 2195 del 18 de octubre de 2001, los cuales serán del siguiente tenor: “
La Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, en ejercicio de las funciones asignadas por la Ley 681 de 2001 y en caso de ser necesario, podrá adicionar el volumen máximo de los municipios considerados como zona de frontera y dando aplicación a la metodología definida para el efecto, desagregándolo entre las estaciones de servicio que no se les asignó cupo, pero que a 30 de abril de 2004 hayan cumplido con los requisitos que establece el artículo séptimo del Decreto 2195 de 2001. Esta asignación no afectará los volúmenes asignados a las estaciones de servicio por la UPME en el mes de marzo del 2004.
La Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, en ejercicio de sus funciones legales asignadas por la Ley 681 de 2001, en caso de ser necesario podrá revisar y reasignar, los volúmenes máximos de consumo a los grandes consumidores, tomando en cuenta –además de las compras y la capacidad instalada– el incremento de la actividad industrial. Para el efecto, los grandes consumidores, que lo requieran, dentro de los diez (10) días siguientes a la publicación del presente decreto, deberán solicitar el incremento del volumen de combustible asignado, anexando la información que demuestre el crecimiento real de la actividad productiva entre los años 2003 y 2004, certificada por el Revisor Fiscal o el Representante Legal, según corresponda”.