La información a reportar de que trata la presente Resolución debe ser presentada de manera electrónica, a través de los servicios informáticos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, en formato XML, de conformidad con las especificaciones técnicas establecidas en el Anexo T6.14 de la presente Resolución.
o. El Operador de Plataforma Sujeto a Reporte debe presentar de manera independiente un archivo por cada una de las Jurisdicciones Reportables para las que se tenga información. Cada archivo independiente debe cumplir con el esquema definido en el Anexo T6.14 de la presente Resolución para evitar que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN rechace el archivo y el mismo se entienda como no presentado.
Así mismo, el Operador de Plataforma Sujeto a Reporte que hubiese o no reportado Vendedores Reportables a través del Formato 2800 (Anexo T6.14); debe indicar expresamente que, posteriormente a la aplicación de los procedimientos de Debida Diligencia, reportó los Vendedores Reportables a las Jurisdicciones Reportables correspondientes a través del formato 2801 (Anexo T6.15).
Para dar cumplimiento a lo previsto en el inciso anterior, el Operador de Plataforma Sujeto a Reporte que tenga o no Vendedores Reportables debe diligenciar el Formato Pantalla para cada año objeto de reporte. Este formato únicamente se debe diligenciar para el reporte inicial de información, no se debe diligenciar en caso de solicitud de corrección por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN o corrección voluntaria.
(Artículo 5o, Resolución 199 de 2024)