Si no se hubiere suspendido o levantado la sesión al dar la hora reglamentaria, la levantará el Presidente, a menos que el Consejo la haya declarado permanente.
Decreto 464 de 1964 →Vigente
Artículo 43
Si No Se Hubiere Suspendido O Levantado La Sesión Al Dar La Hora Reglamentaria, La Levantará El Presidente, A Menos Que El Consejo La Haya Declarado Permanente
Decreto 464 de 1964 · por el cual se aprueba, con modificaciones y adiciones, el Acuerdo número 3 de 1963 (enero 23), del Consejo Intendencial de San Andrés y Providencia, sobre el reglamento para el funcionamiento interno del Consejo.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.