Micelio

Artículo 2.4.1.1.18

Exclusión De Listas De Elegibles

Decreto 1075 de 2015 · por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Exclusión de listas de elegibles. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación de la lista de elegibles, las entidades territoriales certificadas y demás personas u organismos con interés legítimo en el concurso podrán solicitar a la Comisión Nacional del Servicio Civil la exclusión de la lista de elegibles de la persona o personas que figuren en ella, cuando previa una actuación administrativa y respetando el debido proceso, se haya comprobado cualquiera de los siguientes hechos:

1.

Haber sido admitidas al concurso sin reunir los requisitos exigidos en la convocatoria.

2.

Haber aportado documentos falsos o adulterados para su inscripción.

3.

No haber superado la prueba de aptitudes y competencias básicas.

4.

Haber realizado una suplantación en la presentación de las pruebas previstas en el concurso.

5.

Haber conocido con anticipación las pruebas aplicadas.

6.

Haber realizado acciones para cometer fraude en el concurso.

7.

Por las demás causales contenidas en la Constitución y en la Ley.

Parágrafo 1

La Comisión Nacional del Servicio Civil deberá modificar el acto administrativo a través del cual adoptó la lista de elegibles cuando previamente haya constatado la existencia de errores, mediante acto administrativo debidamente motivado, que deberá publicar y difundir de la misma manera.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Derogado por el artículo 4 del decreto 490 de 2016

TEXTO CORRESPONDIENTE A

Artículo 2.4.1.1.18 Provisión de nuevas vacantes. Una vez provistas las vacantes objeto del concurso, la entidad territorial certificada deberá utilizar las listas de elegibles vigentes, en estricto orden descendente, para proveer las nuevas vacantes que se presenten en su planta de personal.

Cuando existan listas de elegibles vigentes y se generen vacantes definitivas en los cargos correspondientes, estas no se podrán proveer mediante nombramiento provisional o encargo, de conformidad con lo previsto en los artículos 13 y 15 del Decreto–ley 1278 de 2002, y los nombramientos provisionales existentes subsistirán solo en cuanto los respectivos cargos no puedan ser provistos mediante nombramiento en período de prueba o en propiedad. En todo caso, cuando se generen vacantes definitivas, no podrán proveerse cargos de docentes y directivos docentes mediante nombramiento provisional sin autorización de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Las novedades de personal que generen vacancia definitiva o temporal de cargos de la planta de personal docente y directivo docente deberán ser reportadas mensualmente por la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada a la Comisión Nacional del Servicio Civil, así como el nombramiento de los integrantes de la lista de elegibles en período de prueba, en provisionalidad o en propiedad.

(Decreto 3982 de 2006, artículo 18).

TEXTO CORRESPONDIENTE A

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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