º La refinanciación dispuesta por el artículo precedente se sujetará a las siguientes reglas
Se aplicará exclusivamente para las obligaciones contraídas con anterioridad al 1º de abril de 1983.
El nuevo plazo será el solicitado por el deudor, pero sin que en ningún caso exceda de (20) años ni el doble del plazo pendiente el 31 de marzo de 1983.
Si se trata de créditos exigibles en el momento de entrar en vigencia el presente Decreto y que tengan su origen en contratos u operaciones celebrados con anterioridad al 1º de abril de 1983, el nuevo plazo no podrá ser, en ningún caso, inferior a un (1) año.
Las condiciones de las obligaciones que se refinancien no podrán ser más gravosos que aquella a las que estaba sujeta la respectiva obligación el 31 de marzo de 1983.