Extinción de pensiones. A partir de la vigencia del presente Decreto, las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión militar, se extinguirán para la vida si contrae nuevas nupcias y para los hijos por muerte , emancipación, matrimonio, profesión religiosa, independencia económica , o por haber llegado a la edad de veintiún (21) años, salvo las hijas célibes , los hijos inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años , cuando haya dependido económicamente del Oficial o Suboficial. La extinción se irá decretando a partir de la fecha del hecho que la motive y por la cuota- parte correspondiente. La porción de la madre acrecerá por con la de los hijos, y la de éstos con la de la madre. En los demás casos no habrá derecho a acrecimiento.
A partir de la vigencia de este Decreto, las hijas célibes que a entrar a regir el Decreto número 3071 de 1968 se les extinguió o no consolidaron el derecho a disfrutar de pensión de beneficio por muerte de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y se encuentren actualmente en estado de celibato, tiene derecho a los beneficiarios transmisibilidad aquí consagrados, siempre y cuando no estén percibiendo la sustitución profesional otros beneficiarios del causante.
Las hijas célibes del personal de que trata el presenta artículo, a las cuales se les extinguió o no consolidaron el derecho a disfrutar la pensión de beneficiarios durante el lapso comprendido entre el 17 de diciembre de 1963 y el 1. de julio de 1975, podrán adquirirla cuando se extinga el derecho de todos los actuales beneficiarios.