Para efectos de la aplicación del artículo 869 del Estatuto Tributario, la DIAN deberá probar que las operaciones o actos jurídicos artificiosos carecen de razón o propósito económico y/o comercial aparente y que tienen como fin o generan un provecho tributario.
Para demostrar que las operaciones o actos jurídicos artificiosos carecen de razón o propósito económico y/o comercial aparente, el funcionario encargado deberá demostrar, entre otras circunstancias, que:
Que el acto o negocio jurídico se ejecute de una manera que, en términos económicos y/o comerciales, no es razonable.
Que el acto o negocio jurídico dé lugar a un elevado beneficio fiscal que no se refleje en los riesgos económicos o empresariales asumidos por el obligado tributario.
Que la celebración de un acto o negocio jurídico estructuralmente correcto sea aparente, ya que su contenido oculta la verdadera voluntad de las partes.
En adición, será necesario que el funcionario encargado del proceso demuestre que la o las operaciones o actos jurídicos de los contribuyentes generan o tienen como fin obtener un provecho tributario, con independencia de cualquier intención subjetiva adicional.
En caso que los no comerciantes realicen actos o negocios jurídicos artificiosos, que carezcan de razón o propósito económico y su único fin sea obtener un provecho tributario habrá lugar a la aplicación del artículo 869 del Estatuto Tributario. Para estos efectos, la carencia de propósito económico en las operaciones o actos jurídicos realizados por los no comerciantes, se entenderá cuando se cumpla, entre otras, con las características señaladas en este artículo.
(Artículo 3o, Resolución 4 de 2020)