En desarrollo de la autorización conferida por la Ley 25 de 1990, en su artículo 5°, dentro de los tres (3) meses siguientes a la expedición del presente Decreto, la Nación aportará como capital a la FEN mediante cesión notificada a los deudores, debidamente legalizada, los contratos de los créditos internos otorgados hasta el 8 de febrero de 1990, con recursos del Contrato de empréstito 2889-CO suscrito por el Gobierno Nacional con el BIRF. Igualmente endosará a favor de la FEN los pagarés que respalden dichas obligaciones. Los acuerdos de pago y pagarés en donde consten los créditos otorgados a las entidades del sector energético a través del FODEX, cuenta Gobierno Nacional hasta el 31 de diciembre de 1987, los aportará la Nación a la FEN como capital dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición del presente Decreto, mediante cesión de los acuerdos de pago y endoso de los pagarés que respalden dichas obligaciones debidamente legalizado.
El avalúo de los créditos aportados será fijado por la Asamblea General de Accionistas de la FEN y se someterá a la aprobación de la Superintendencia Bancaria, en los términos de los artículos 132 y 398 del Código de Comercio.
Otorgada la aprobación al avalúo de los créditos por la Superintendencia Bancaria y teniendo en cuenta que, conforme a lo previsto en el
del artículo 5° de la Ley 25 de 1990, a los créditos aportados por la Nación no se les aplicará lo dispuesto por el artículo 129 del Código de Comercio, se procederá a emitir las acciones que suscribirá la Nación, con sujeción al reglamento correspondiente. La Nación no extiende su responsabilidad al cumplimiento de las obligaciones derivadas de las cesiones de los créditos aportados como capital. CAPITULO IV Garantías.