Extensión del principio de finalidad . Sin perjuicio de las normas especiales establecidas en el presente decreto, la compensación y liquidación de las operaciones sobre valores efectuadas por una Cámara de Riesgo Central de Contraparte, respecto de las contrapartes y de las personas por cuenta de las cuales estas actúan, se regirá por lo dispuesto en el Decreto 1456 de 2007 y las normas que lo modifiquen o adicionen. El principio de finalidad se extiende a las operaciones aceptadas por una Cámara de Riesgo Central de Contraparte en su función de contraparte desde el momento de su aceptación y se aplica a todos los actos necesarios para su cumplimiento, incluida la compensación a que se refiere el artículo 17 de la Ley 964 de 2005, aún si estos se llevan a cabo a través de otros administradores o agentes de sistemas de compensación y liquidación, depósitos de valores y sistemas de pagos, sin que ello implique para el (los) administrador(es) de tal(es) sistema(s) garantizar el cumplimiento efectivo de la(s) respectiva(s) orden(es) de transferencia.
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 17 del presente decreto, la compensación y liquidación efectuada por organismos que a la fecha de entrada en vigencia del mismo se encuentren ejecutando actividades propias de una cámara de riesgo central de contraparte, respecto de operaciones realizadas por intermedio de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, se regirá por lo previsto en el Decreto 1511 de 2006 y en las demás disposiciones que lo modifiquen o sustituyan. No obstante, la compensación y liquidación sobre valores que realicen dichos organismos, se regirá por el Decreto 1456 de 2007 y por las demás disposiciones que lo modifiquen o sustituyan.