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Artículo 16

Retiro De Aportes Voluntarios Que No Se Sometieron A Retención En La Fuente Y Retiro De Rendimientos

Decreto 841 de 1998 · por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario y la Ley 100 de 1993 en los aspectos tributarios relacionados con el Sistema General de Seguridad Social y se dictan otras disposiciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Retiro de aportes voluntarios que no se sometieron a retención en la fuente y retiro de rendimientos. El retiro de aportes voluntarios o sus rendimientos, del sistema general de pensiones, de los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, de los seguros privados de pensiones y de los fondos privados de pensiones en general, o el pago de pensiones con cargo a tales aportes voluntarios, constituyen un ingreso gravable para el partícipe, afiliado o asegurado, según el caso, y estarán sometidos a retención en la fuente por parte de la respectiva sociedad administradora siempre que tengan su origen en aportes provenientes de ingresos que se excluyeron de retención en la fuente. Unicamente se exceptúan de esta norma, las pensiones, esto es los pagos de carácter periódico y vitalicio, que se paguen con cargo a tales aportes, cuando se den las siguientes condiciones

a)

Que el pago de la pensión se produzca con base en aportes que hayan permanecido al menos 5 años en tales fondos o seguros;

b)

Que el pago de la pensión se produzca cuando el aportante haya cumplido con los requisitos señalados en la ley para acceder a la pensión con dichos recursos. Los retiros de aportes voluntarios que tengan su origen en ingresos que fueron objeto de retención en la fuente no estarán sujetos a una nueva retención. El retiro de rendimientos que tengan su origen en los aportes voluntarios a que se refiere el presente artículo constituye un ingreso gravable sujeto a retención en la fuente, de acuerdo con las normas aplicables a los rendimientos financieros, salvo que los aportes que dan lugar a ellos hayan permanecido cinco (5) o más años en los fondos o seguros y que el aportante haya tenido acceso al beneficio de la pensión, caso en el cual no se someterán a retención.

Parágrafo 1

Para los efectos del presente artículo, se tendrá en cuenta la antigüedad de los aportes voluntarios efectuados con anterioridad a la vigencia del presente decreto.

Parágrafo 2

Se entiende por pensiones, las obtenidas con las modalidades de renta vitalicia, retiro programado con renta vitalicia u otras modalidades que impliquen un pago periódico que tenga en cuenta el carácter vitalicio de las pensiones a que hace referencia los artículos 80, 81 y 82 de la Ley 100 de 1993, que sean autorizadas por la Superintendencia Bancaria en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 79 de la Ley 100 de 1993 para los afiliados el régimen de ahorro individual con solidaridad.

Parágrafo 3

Cuando quiera que con cargo a los recursos aportados se contrate una renta vitalicia o un retiro programado en la forma prevista en la Ley 100 de 1993, para determinar si los aportes voluntarios han permanecido cinco (5) o más años, se tomará en cuenta tanto el tiempo de permanencia en el fondo como en la aseguradora, hasta la fecha en que se realicen pagos de mesadas pensionales con cargo a dichos recursos. Para estos efectos, bastará que se pueda establecer desde el punto de vista financiero, que la mesada pensional pueda ser financiada con recursos que hayan permanecido en el fondo o en la aseguradora por un período mínimo de cinco (5) años.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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