Los recursos originados en impuestos, con tribuciones y rentas de destinación especial, que al término de la vigencia fiscal no hubieren sido gastados o no fueren reservados, se reintegrarán a la Tesorería General de la República en los plazos establecidos por el Gobierno Nacional. Cuando en virtud de ley o contrato se los haya autorizado, los destinatarios podrán conservar, acumular o capitalizar estos recursos.
Decreto 757 de 1984 →Vigente
Artículo 10
Decreto 757 de 1984 · Por el cual se regula la operación presupuestal de las rentas nacionales de destinación especial y de los fondos constituidos como sistema de manejo de cuentas de parte de los bienes o recursos de un organismo
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.