Cuando el contribuyente demuestre haber omitido activos o relacionado pasivos inexistentes en años anteriores y no sea procedente la revisión oficiosa ni la multa que ésta pudiera ocasionar, se impondrá una sanción equivalente al tres por ciento del valor en que se haya disminuido fiscalmente el patrimonio. por cada año en que se compruebe la inexactitud, sin exceder del treinta por ciento.
No habrá lugar a imponer la sanción de que trata el artículo anterior al cónyuge que presente por primera vez declaración de renta y patrimonio, respecto de los bienes que se hubieren incluido en las presentadas anteriormente por el otro cónyuge. Para este efecto deberá acreditarse la propiedad de tales bienes.
Deróganse los artículos 24 y 25 del Decreto 1366 de 1967.