Micelio

Artículo 7

Conjuntos De Interés Turístico Son Los Lugares En Los Cuales Se Reúnen Diferentes Atractivos Que No Son Exclusivamente Turístico, Pero Que En Razón De Sus Condiciones Ambientales, Estéticas O Culturales, Pueden Tener Una Intensa Actividad Turística, Tales Como Áreas De Interés His­tórico O Arqueológico, Ciertos Sectores Urbanos, Plazas, Calles, Lagos, Parques, Etc

Decreto 757 de 1972 · Por el cual se reglamenta el artículo 3° de la Ley 60 de 1968

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. Conjuntos de interés turístico son los lugares en los cuales se reúnen diferentes atractivos que no son exclusivamente turístico, pero que en razón de sus condiciones ambientales, estéticas o culturales, pueden tener una intensa actividad turística, tales como áreas de interés his­tórico o arqueológico, ciertos sectores urbanos, plazas, calles, lagos, parques, etc.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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