Art. 1.° Para los efectos del artículo 4.° de la lei de 1.° de mayo de 1871, adicional a la de 13 de junio de 1866, orgánica del servicio de correos nacionales, se considerará como correspondencia oficial la de las autoridades o corporaciones de la Union, de los Estados i de los distritos a otras autoridades o corporaciones; pero no la dirijida de éstas a particulares, ni de éstos a aquellas.
Todos los pliegos de carácter oficial que se despachen de las oficinas de los Estados o de los distritos, llevarán en la cubierta la nota oficial, bajo la firma del Jefe de la oficina remitente, sin cuyo requisito no serán admitidos en las estafetas de correos nacionales. Art. 2.° de la lei. El Poder Ejecutivo celebrará arreglos con los Gobiernos de los Estados, con el objeto de que se enlacen convenientemente los correos nacionales con los municipales, de manera que todos los distritos de la República puedan comunicarse entre sí i con los paises estranjeros que sea posible. Art. 5.° Es de cargo de las Administraciones que despachen correos, acompañar a cada paquete de correspondencia una lista autorizada que contenga, por órden alfabético e inicial de apellidos i denominacion de empleados públicos, los rótulos de todos los pliegos oficiales i particulares. Dicha lista, numerada desde la unidad i con las casillas correspondientes para numerar los pliegos dirijidos a una misma persona, empleado o corporacion, se fijará orijinal en la estafeta de la oficina que recibe i entrega la correspondencia. Art. 10 . El Poder Ejecutivo declarará que no tienen derecho a las franquicias que las leyes vijentes otorgan a las compañías de vapores, en los casos siguientes: 1.° Cuando se denegaren a conducir a bordo de sus buques las balijas i los mensajeros a cuyo cargo van éstas; 2.° Cuando se denegaren a trasportar las balijas accidentales que existan en las Administraciones de correos; i 3.° Cuando se denegaren a que sus buques toquen en los puertos del rio Magdalena fijados en el itinerario. Art. 14. En las oficinas de correos situadas en las ciudades, villas o distritos de mas de tres mil habitantes, habrá carteros, o sea empleados destinados a llevar al domicilio de las personas la correspondencia que para ellas entre o venga a la oficina, con tal que aquel sea conocido i que las personas gocen de apartado en la respectiva oficina.