Micelio

Artículo 17

En Caso De Ausencia Temporal De Un Capellán, La Jefatura Del Servicio Religioso Castrense, Queda Autorizada Para Contratar Al Sacerdote Que Debe Reemplazarlo, Con Un Emolumento Correspondiente Al Que Devengue El Capellán Reemplazado

Decreto 570 de 1960 · Por el cual se reglamentan algunas disposiciones del Título 1 de la Ley 126 de 1959.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

En caso de ausencia temporal de un Capellán, la Jefatura del Servicio Religioso Castrense, queda autorizada para contratar al Sacerdote que debe reemplazarlo, con un emolumento correspondiente al que devengue el Capellán reemplazado.

Parágrafo

Los contratos a que se refiere el presente artículo, no podrán pasar de 90 días y serán aprobados por el Ministro de Guerra.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 570 de 1960