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Artículo 8

Ley 13 de 1990 · LEY 13 DE 1990, 15/01/1990, por la cual se dicta el Estatuto General de Pesca.

1 sentencia lo revisó1 inexequibilidad
01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

La pesca se clasifica:

l)

Por razón del lugar donde se realiza, en:

a)

Pesca continental, que podrá ser fluvial o lacustre; y,

b)

Pesca marina, que podrá ser costera, de bajura o de altura

2.

Por su finalidad, la pesca podrá ser

a)

De subsistencia;

b)

De investigación;

c)

De turismo,

d)

Comercial, que podrá ser industrial y artesanal.

Parágrafo 1

El ámbito y alcance de cada una de las modalidades de la pesca referida el presente Artículo se establecerá mediante reglamento que, para el efecto, expida el Gobierno Nacional en cabeza de la AUNAP en articulación con el comité Ejecutivo para la Pesca, en un plazo no mayor a un (1) año contado a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

Parágrafo 2

La pesca de subsistencia, en especial la practicada por comunidades indígenas, afrodescendientes y campesinas, será objeto de protección especial por parte del Estado. Las reglamentaciones que se expidan en desarrollo de la presente ley no podrán restringir el ejercicio de la pesca, garantizando su: prevalencia sobre otras modalidades, siempre que se realice bajo criterio$ de sostenibilidad y respeto por los ecosistemas.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

  1. 2022
    C-148/22ConstitucionalidadINEXEQUIBLE
1 pronunciamiento · fuente: parte resolutiva de cada sentencia
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