En el período de observación, el condenado estará aislado durante el día y la noche; no podrá hablar con persona diferente del Director, el Capellán, el Médico, el Maestro de Escuela y los Inspectores Delegados, los que deberán visitarlo con la mayor frecuencia posible, para decidir luego, de común acuerdo, la clase de trabajo a que deba dedicarse el condenado, y el régimen especial a que deba ser sometido. Durante este aislamiento el condenado deberá disfrutar en los patios del establecimiento de un paseo de dos horas diarias. Si se trata de penas menores de dos años, el período de observación no podrá pasar de diez días.
Decreto 1405 de 1934 →Vigente
Artículo 264
En El Período De Observación, El Condenado Estará Aislado Durante El Día Y La Noche; No Podrá Hablar Con Persona Diferente Del Director, El Capellán, El Médico, El Maestro De Escuela Y Los Inspectores Delegados, Los Que Deberán Visitarlo Con La Mayor Frecuencia Posible, Para Decidir Luego, De Común Acuerdo, La Clase De Trabajo A Que Deba Dedicarse El Condenado, Y El Régimen Especial A Que Deba Ser Sometido
Decreto 1405 de 1934 · Sobre régimen carcelario y penitenciario
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.