Micelio

Artículo 264

En El Período De Observación, El Condenado Estará Aislado Durante El Día Y La Noche; No Podrá Hablar Con Persona Diferente Del Director, El Capellán, El Médico, El Maestro De Escuela Y Los Inspectores Delegados, Los Que Deberán Visitarlo Con La Mayor Frecuencia Posible, Para Decidir Luego, De Común Acuerdo, La Clase De Trabajo A Que Deba Dedicarse El Condenado, Y El Régimen Especial A Que Deba Ser Sometido

Decreto 1405 de 1934 · Sobre régimen carcelario y penitenciario

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

En el período de observación, el condenado estará aislado durante el día y la noche; no podrá hablar con persona diferente del Director, el Capellán, el Médico, el Maestro de Escuela y los Inspectores Delegados, los que deberán visitarlo con la mayor frecuencia posible, para decidir luego, de común acuerdo, la clase de trabajo a que deba dedicarse el condenado, y el régimen especial a que deba ser sometido. Durante este aislamiento el condenado deberá disfrutar en los patios del establecimiento de un paseo de dos horas diarias. Si se trata de penas menores de dos años, el período de observación no podrá pasar de diez días.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 1405 de 1934